Columna “Derecho & Empresa”
CONVOCATORIA
A JUNTA DE SOCIOS CUANDO NO HAY GERENTE DISPONIBLE
Daniel
Montes Delgado (*)
El Pleno Registral N° 298, del 11 de abril de 2025,
cuyas conclusiones se publicaron como precedentes de observancia obligatoria el
21 de mayo, incluyó uno que señalaba que, en las sociedades comerciales de responsabilidad
limitada y en las sociedades anónimas cerradas sin directorio, el sub gerente o
el gerente adjunto, a falta del gerente general, pueden convocar a la junta de socios,
salvo que el estatuto expresamente lo prohíba. Ello a fin de no imposibilitar
el funcionamiento de la junta respectiva y el desarrollo de las actividades de
dichas sociedades, en casos como el fallecimiento del gerente, o su imposibilidad
material de realizar la convocatoria.
No encontramos nada cuestionable en los
razonamientos expresados en ese pleno para llegar a tal conclusión, dado que, en
nuestro país, en que muchas de las sociedades de ambos tipos son empresas familiares,
el precedente puede ser muy útil para solucionar los casos señalados. Pero,
pensamos que, con el mismo criterio, se pueden proponer otras soluciones
adicionales, partiendo del reconocimiento que hace el pleno de la autonomía de
la voluntad que representa lo que señale el estatuto de cada sociedad.
Primero, si el estatuto puede regular que el sub
gerente o gerente adjunto, o algún otro gerente de la sociedad no esté facultado
para convocar a la junta, entonces también puede el estatuto, a contrario, señalar
un orden de prelación entre los demás gerentes o sub gerentes quienes, a falta
del gerente general, podrían convocar a junta de socios. De ese modo se elimina
la incertidumbre de antemano.
Segundo, ¿por qué limitarse a lo anterior? Si el
estatuto establece que un apoderado especial tenga la facultad expresa de
convocar a junta de socios a falta o impedimento del gerente general, nos
parece que sería igualmente válido. El caso del patriarca de la familia que es
el gerente general y fallece o se ve imposibilitado de ejercer su función, no
es tan infrecuente, con lo cual siempre ha sido un problema para los familiares
(socios o no, especialmente cuando no eran socios directamente, sino que solo
lo serán por herencia) constituirse en junta para solucionar el impase.
Tercero, en el marco de un plan de sucesión de la
sociedad que es una empresa familiar, ¿puede el estatuto señalar de antemano
qué persona, en caso de fallecimiento del gerente general, será la encargada de
convocar a la primera junta posterior? No nos parece que eso resulte
incompatible con las reglas ni de las sociedades comerciales de responsabilidad
limitada ni las de la sociedad anónima cerrada.
Cuarto, por otro lado, es posible que una sociedad
anónima cerrada sin directorio tenga clases especiales de acciones (art. 88 de
la Ley de Sociedades), en cuyo caso será necesario en ciertos casos que esa clase
se reúna en junta especial (art. 132 LGS) cuando se trate de discutir aspectos
que la afecten. ¿Podría el estatuto establecer que la convocatoria a esas
juntas especiales de determinadas clases de acciones la realice una persona que
no es el gerente general de la sociedad? Tampoco lo vemos imposible, siendo que
de esa forma quizá sea más factible atraer socios que acepten formar parte de
esas clases especiales de accionistas.
Quinto, en el caso de una sociedad en liquidación,
sería posible entonces que las reglas establecidas por la junta que acordó la disolución
(art. 413 LGS) señalaran la forma en que, a falta o por impedimento del liquidador,
otra persona pueda convocar a junta de socios para designar uno nuevo o para
poder continuar los actos de la liquidación (arts. 418 y sgtes. LGS).
Todo lo anterior, por supuesto, es debatible, pero
nos parece que, con las limitaciones razonables que disminuyan el riesgo de convocatorias
simultáneas por el gerente y por otra persona con igual facultad (algo que el
pleno registral no ha dilucidado claramente), podrían ser incorporadas a las
reglas de la vida de estas dos formas de sociedades; a tenor del criterio establecido
en el pleno registral comentado.
(*) Abogado PUCP; MBA Centrum Católica.